º lanzamiento . Para el lanzamiento de pequeños arrendatarios aparceros y similares, comprendidos en el caso del articulo 104 de la Ley 135 de 1961, esto es, con contratos vigentes el 13 de diciembre de 1961, conforme al articuló 27 del Decreto legislativo 291 de 1957, a la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el contrato ha terminado por alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley 135 de 1961, siendo por lo mismo admisibles solo las mencionadas en los literales c) y d) del artículo 6º de este Decreto, o por mala conducta.
Para los fines de este articulo se entiende por mala conducta el haber incurrido el arrendatario o aparcero, en alguna de las causales de terminación del contrato de trabajo, que señalan los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que fueren aplicables a las modalidades del arrendamiento, aparcería y similares, y en tal caso compete al Ministerio del Trabajo, por conducto exclusivo del Jefe de la División de Asuntos Campesinos, hacer la declaración administrativa correspondiente y, solo una vez en firme, podrá demandarse la consecuente entrega o restitución de la tierra, si se hubiere reputado incurso al arrendatario o aparcero en alguna de aquellas causales de mala conducta.