Los Colegios Mayores de que trata el artículo anterior, se establecerán en las ciudades donde existan centros universitarios o institutos femeninos de educación secundaria y superior debidamente aprobados por el Estado, que permitan el funcionamiento de aquellos con personal de alumnas suficiente para la sección o secciones que se trate de crear, y el Gobierno Nacional contratará la organización de ellos con los Departamentos, con los Municipios o con las Universidades.
Ley 48 de 1945 →Vigente
Artículo 2
Ley 48 de 1945 · Por la cual se fomenta la creación la creación de Colegios Mayores de Cultura Femenina
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.