En caso de que un menor de diez y ocho años sea sorprendido en flagrante delito, o aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios momentos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, o graves indicios de que el menor es el autor o participe del hecho que se investiga. será presentado ante el Juez de Menores en el menor tiempo posible si el hecho ocurrió en el Municipio en donde reside este funcionario. Si el hecho ocurrió en otro Municipio o en cualquier Corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario: 1° Dar noticia inmediata por medio del telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al Juez de Menores sobre la iniciación de las diligencias; 2° Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento; 3° Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, sino que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo; 4° Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 29/12/1968
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogadomodificado por ley 75/68
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.