Inicio de operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del título respectivo. Para los efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los términos de referencia. El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante. CAPITULO V Condiciones técnicas
Decreto 1425 de 2000 →Vigente
Artículo 13
Decreto 1425 de 2000 · por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.