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Artículo 330

Formas De Ingreso

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Formas de ingreso. Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional bajo una operación aduanera especial de ingreso, podrán hacerlo bajo una de las siguientes formas:

La operación aduanera especial de ingreso procederá previa solicitud del transportador internacional a través de los servicios informáticos electrónicos, identificando los medios de transporte conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal solicitud podrá ser autorizada por la autoridad aduanera mediante un registro electrónico, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.

Para la autorización de la operación prevista en este numeral se deberá demostrar la existencia de un documento que acredite la prestación de servicios por parte de un usuario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado y la disponibilidad de una instalación industrial donde se desarrollarán los procesos allí previstos y constituir una garantía por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales.

El objeto será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Una vez culminados los procesos para los que se autorizó la operación aduanera especial de ingreso, la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías o de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, deberá realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera.

En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente.

Las operaciones aduaneras especiales de ingreso podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1

Los medios de transporte que ingresen los transportadores internacionales bajo una operación especial de ingreso, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. De ingresar directamente a las instalaciones industriales, éstas deberán estar habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar de arribo.

Parágrafo 2

También se considera operación aduanera especial de ingreso, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de los medios de transporte, terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, en virtud de lo establecido en el artículo 441 del presente decreto.

Así mismo, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde una zona de régimen aduanero especial, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para mantenimiento o reparación, y los bienes destinados para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo o científico, en los términos establecidos en el artículo 464 de este decreto.

Parágrafo 3

Así mismo, serán objeto de operación aduanera especial de ingreso las mercancías que sustituyan a las destruidas, averiadas, defectuosas o impropias, de que trata el inciso cuarto del artículo 271 del presente decreto.

Parágrafo 4

Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 330.Formas de ingreso. Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional bajo una operación aduanera especial de ingreso, podrán hacerlo bajo una de las siguientes formas:

La operación aduanera especial de ingreso procederá previa solicitud del transportador internacional a través de los servicios informáticos electrónicos, identificando los medios de transporte conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal solicitud podrá ser autorizada por la autoridad aduanera mediante un registro electrónico, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.

Para la autorización de la operación prevista en este numeral se deberá demostrar la existencia de un documento que acredite la prestación de servicios por parte de un usuario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado y la disponibilidad de una instalación industrial donde se desarrollarán los procesos allí previstos y constituir una garantía por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales.

El objeto será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Una vez culminados los procesos para los que se autorizó la operación aduanera especial de ingreso, la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías o de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, deberá realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera.

Parágrafo 1

Los medios de transporte que ingresen los transportadores internacionales bajo una operación especial de ingreso, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. De ingresar directamente a las instalaciones industriales, éstas deberán estar habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar de arribo.

Parágrafo 2

También se considera operación aduanera especial de ingreso, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de los medios de transporte, terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, en virtud de lo establecido en el artículo 441 del presente decreto.

Así mismo, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde una zona de régimen aduanero especial, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para mantenimiento o reparación, y los bienes destinados para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo o científico, en los términos establecidos en el artículo 464 de este decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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