Art. 7°. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad :
1.° Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido.
2.°. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses contados desde la fecha de la publicación de esta Ley; todos los títulos y documentos pertenecientes á la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro.
3.°. Formar un cuadro y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho ó hiciere entre las familias de la parcialidad.
4.°. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluído del goce de alguna porción del mismo resguardo ;
5.° : Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregen en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea.
6.°. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosques ó frutos naturales de éstos y los terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.
Para que los contratos puedan llevarse á efectos se necesita la aprobación de la Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimiento de la necesidad y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea conveniente.
7.°. Impedir que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea á pretexto de vender las mejoras que siempre se considerarán accesorias á dichos terrenos.