ARTICULO 33. Organismos Consultivos. El Ministro podrá organizar con carácter temporal o permanente, organismos consultivos o coordinadores que le presten asesoría en los asuntos a su cargo. En el acto de constitución de estos organismos se precisarán las materias en las cuales se ocuparán y se reglamentarán su funcionamiento. CAPITULO VI DE LA ESTRUCTURA INTERNA DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA
Decreto 2157 de 1992 →Vigente
Artículo 33
Organismos Consultivos
Decreto 2157 de 1992 · Por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.