Micelio

Artículo 3

Ley 71 de 1880 · Que concede un ausilio a varios Estados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 3°. La cantidad de que trata el artículo 1° se remesará a la Administracion de Hacienda nacional de Cali, para que esta remese a las respectivas subalternas las cantidades que correspondan a los municipios espresados en el artículo 2.°, para que ellas, hagan los gastos de los ausilios decretados en virtud de órdenes, autorizadas, por, la respectiva Municipalidad, a quien toca la aplicacion de este ausilio.

Parágrafo

Los ocho mil pesos ($ 8,000) que corresponden a la Municipalidad de Popayan se remesarán a la Administracion principal nacional de esa ciudad, para que esta cumpla lo prevenido en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 71 de 1880