Art. 9.° Inmediatamente despues de sancionada ésta lei, el Poder Ejecutivo convocará a licitacion i celebrará el contrato o contratos a que haya lugar, para la construccion de las obras, o parte de ellas, en cada uno de los respectivos Estados.
1.° Las propuestas se harán en los términos establecidos en el Código fiscal, para los casos en que se trate de hacer contratos para la prestacion de servicios materiales.
2.° Tales propuestas se harán fijando el precio de cada kilómetro de la via o línea que se contrate, i de modo que la Nacion no quede obligada sino por el número de kilómetros que mande construir, bien sea de ferrocarril o de banqueo definitivo para aquel.
3.° A la propuesta respectiva debe acompañarse el plano del trazo correspondiente, de manera que, adoptado, sirva para establecer la unidad en toda la obra que se tiene en mira principiar por medio de la presente lei.
4.° El Poder Ejecutivo arreglará los términos en que deben hacerse los pagos a los contratistas.