Micelio

Artículo 2

Contribuciones Al Fondo

Decreto 80 de 1996 · por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contribuciones al Fondo. Sección

1.

Documentación de las Contribuciones. (a) A la mayor brevedad posible después de depositar el documento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6 (en adelante denominado el "Documento de Aceptación"), pero en ningún caso después de sesenta días de haber depositado dicho documento, cada donante depositará en el Banco un Documento de Contribución por el que se comprometa a pagar al Fondo el monto correspondiente establecido en el Anexo A, en cinco cuotas anuales por la misma cantidad (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Incondicional"). Los Donantes que han depositado un Documento de Contribución en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a dicha fecha, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 5 (fecha en adelante denominada "Fecha Efectiva") podrá retrasar el pago de la primera cuota hasta el trigésimo día posterior a tal fecha. Los Donantes que depositen un Documento de Contribución después de la Fecha Efectiva deberán efectuar el pago de la primer cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hagan dicho depósito del Documento de Contribución, pero en ningún caso después del primer aniversario de la Fecha Efectiva o en tal otra fecha que determine el comité creado por el Artículo 4 (en adelante denominado el "Comité de Donantes"). Los Donantes efectuarán cada pago de las cuotas subsiguientes en la fecha o con anterioridad a la fecha correspondiente al aniversario de la primer cuota. (b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, en caso excepcional cada Donante podrá depositar un Documento de Contribución por el que se comprometa a condicionar el pago de todas las cuotas, excepto la primera, a apropiaciones presupuestarias subsiguientes, y a procurar la obtención de las apropiaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago a que se refiere el párrafo (a) (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Condicional"). El pago de cualquier cuota con vencimiento después de cualquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la obtención de las apropiaciones solicitadas. (c) En el caso que un Donante que haya efectuado una Contribución Condicional no hubiera obtenido las apropiaciones presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualquiera de las cuotas en las fechas a que se refiere el párrafo (a), cualquier otro Donante que haya satisfecho en plazo la totalidad del pago que le correspondiere podrá, luego de consultar con el Comité de Donantes, indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder al porcentaje que represente dicha cuota impaga respecto al monto total comprometido por tal Donante como Contribución Condicional, y no permanecerá en efecto sino por el período en que la cuota impaga esté pendiente de pago. (d) Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A que se convierta en un Donante, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6, efectuará una contribución al Fondo por medio del depósito de un Documento de Contribución por el que se compromete a pagar un monto en las fechas y las condiciones aprobadas por el Comité de Donantes con arreglo al referido Artículo. (e) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los Documentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (d). Sección

2.

Pagos. (a) Los pagos que corresponda efectuar conforme lo dispuesto en este Artículo se efectuarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen interés (u otros títulos valores similares) denominados en la moneda y pagaderos a su presentación con arreglo a los criterios y procedimientos que establecerá el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se reputarán efectuados en la fecha de su transferencia y se computarán a las sumas debidas por dicho Donante. (b) Tales pagos se efectuarán a una cuenta o cuentas que el Banco abrirá especialmente al efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine. (c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea dólares de los Estados Unidos de América, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se indica la lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago a la tasa representativa de cambio del Fondo Monetario Internacional para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el período de seis meses que concluyen el 30 de noviembre de 1991.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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