- GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y CANINOS. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, solo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud. Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, solo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9, Incisos 3 y 4 y
. CAPITULO10. IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION