Quedan exentos del pago de derechos de faros y boyas y demás servicios auxiliares los siguientes buques: los de guerra nacionales o de naciones amigas, o que visiten puertos nacionales en jiras oficiales, los dedicados al servicio de cables submarinos, los de cabotaje menores de cincuenta (50) toneladas de registro neto, y los nacionales pesqueros. Igualmente, los buques nacionales exentos de pagar tales derechos por disposición expresa.
Ley 3 de 1966 →Vigente
Artículo 3
Ley 3 de 1966 · Por la cual se reglamenta el recaudo e inversión de los ingresos provenientes de los servicios portuarios de faros y boyas, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.