Micelio

Artículo 2

El Comité Nacional De Lucha Contra El Cáncer Estará Constituido De La Siguiente Manera: A) El Ministro De Salud Pública, O Un Representante Suyo, Quien Lo Presidirá: B) Un Delegado De La Federación Médica Colombiana

Decreto 1598 de 1960 · Por el cual se organiza la lucha contra el cáncer en el territorio nacional, y se reorganiza el Instituto Nacional de Cancerología

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Comité Nacional de Lucha contra el Cáncer estará constituido de la siguiente manera

a)

El Ministro de Salud Pública, o un representante suyo, quien lo presidirá:

b)

Un Delegado de la Federación Médica Colombiana.

c)

El Director del Instituto Nacional de Cancerología.

d)

Un representante de la Sociedad Colombiana de Cancerología.

e)

Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional.

f)

Un Delegado de la Faculta de Medicina de la Universidad Javeriana.

Parágrafo 1

Los cuatro últimos miembros serán designados por las directivas de las entidades que representan para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos.

Parágrafo 2

En caso de que alguno de los delegados a quienes se refiere el

Parágrafo

anterior, dejare de asistir por tres sesiones del Comité, sin excusa justificada, el Presidente solicitará de las entidades respectivas, la designación de otro delegado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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