Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.
De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas obligaciones.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.5.5.5.4. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se conformará un Comité integrado por un representante del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes instruirán al Administrador del Frisco para que expida el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.
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