Micelio

Artículo 2.12.3.19.10

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción.Todas las inversiones del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre títulos· inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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