Los Departamentos que estén construyendo o que en adelante construyan ferrocarriles por su cuenta, directamente o por simples contratos de construcción, gozaran de la subvención de que trata el artículo 14 de la Ley 66 de 1923 , la cual se pagara en dinero o en bonos de los anotados en el artículo 2o de la Ley 61 de 1896 , y por cada cinco kilómetros construidos y entregados al Gobierno.
. Los Departamentos de Boyacá y Santander, tendrán derecho a una subvención de veinte mil pesos ($20,000) por cada kilómetro de ferrocarril que dentro de sus respectivos territorios se construya, de acuerdo con los contratos de construcción privilegiada que tienen celebrados y que han sido aprobados, respectivamente, por la Ordenanzas 64 y 64 de las sesiones extraordinarias del corriente año. Esta subvención se pagara por cada trayecto de cinco kilómetros construidos en línea continua, una vez dados al servicio público, y el pago se verificara en bonos de los que trata el artículo 2º de la Ley 61 de 1896 .
Si el Departamento de Cundinamarca obtuviere modificaciones en el contrato que tiene celebrado para la construcción del ferrocarril del Nordeste en forma tal que a juicio del Poder Ejecutivo Nacional ponga dicho contrato en condiciones por lo menos iguales a las que rigen para el contrato de construcción en Boyacá, a que alude el parágrafo anterior, tendrá derecho a la misma subvención otorgada por este articulo para las construcciones en Boyacá y Santander.
Los Departamentos que contraten construcción de ferrocarriles por concesiones privilegiadas, tendrán derecho a esta misma subvención de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro, siempre que esos contratos sean además aprobados por el Gobierno Nacional, previo informe favorable del Consejo de Ministros.