Modifíquese el artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 1982 , el cual quedará así:
Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a su muerte;
Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de:
70 años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años, contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;
70 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de radiodifusión.