Micelio

Artículo 34

Ningún Extranjero Podrá Abandonar El Territorio De La República Sin Estar Provisto De La Correspondiente Cédula De Extranjería, Del Certificado De Estar A Paz Y Salvo Con El Impuesto Sobre La Renta Y De Una Atestación Escrita De Haber Dado El Aviso De Salida A La Respectiva Autoridad

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún extranjero podrá abandonar el territorio de la República sin estar provisto de la correspondiente cédula de extranjería, del certificado de estar a paz y salvo con el impuesto sobre la renta y de una atestación escrita de haber dado el aviso de salida a la respectiva autoridad.

Parágrafo

La atestación a que se refiere el presente artículo la expedirá: en Bogotá, el Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás ciudades o poblaciones la autoridad encargada del registro de los extranjeros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1697 de 1936