Art. 2.° Los créditos de que trata el artículo anterior se dividirán en las siguientes clases:
1.° Los procedentes de contratos por compra de ganados, caballerías, vestuarios, correajes, monturas y otros de igual naturaleza, celebrados o aprobados por el Poder Ejecutivo, por los Intendentes o por otros funcionarios o empleados autorizados para ello.
2.° Los recibos expedidos directamente por la Tesorería general en virtud de consignaciones hechas allí, o por los Secretarios de Estado, por Comisionados especiales, por los Intendentes de Hacienda o Guerra, por los Comandantes generales o Jefes de Estado Mayor en los Cuerpos del Ejercito el que no hubiere habido tales Intendencias o Comisionados especiales, por los Presidentes, Gobernadores o Jefes civiles y militares de los Estados, por los Administradores principales de Hacienda, y las certificaciones o recibos expedidos por los Gobiernos de los antiguos Estados, de conformidad con el Decreto número 10, de 17 de Febrero de 1886. Estos documentos debidamente autenticados, serán suficiente comprobante para el reconocimiento del crédito y expedición de las órdenes de pago.
3.° Los créditos que no constando en recibos o atestaciones, sean comprobados por declaraciones de nudo hecho, rendidas ante el respectivo Juez del Circuito o Provincia con la intervención del Agente del Ministerio Público, debidamente autenticadas. Para establecer cada hecho de los que den derecho a la reclamación contra el Tesoro en los términos de este inciso, se requiere la declaración de tres testigos idóneos y constantes, por lo menos, que den razón de su dicho.
Con tales comprobantes se hará el reconocimiento y expedición de la orden de pago.