Atención humanitaria de emergencia especial para desplazamientos colectivos o masivos indígenas. A partir de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, las víctimas de desplazamiento incluidos en el censo referido en el artículo 74 del presente decreto, recibirán ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes, de conformidad con el artículo 95 del presente decreto. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas trasladará al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atención. Las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de manera coordinada entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la comunidad o el representante del colectivo de desplazados indígenas.
La Atención Humanitaria de Emergencia Especial para Desplazamientos Colectivos o Masivos Indígenas, se brindará hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas desplazados.
Cuando se formule el Plan de Retorno y/o Reubicación del Desplazamiento Masivo o Colectivo Indígena, se entregará ayuda humanitaria de emergencia a partir de las necesidades y plazos establecidos conjuntamente con la comunidad en dicho Plan.