Micelio

Artículo 25

Ley 63 de 1936 · Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:

1º La Nación los Departamentos y los Municipios de Colombia;

2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;

3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones;

4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($ 500) si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($ 300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($ 200) si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($ 150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa. es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y

5º Los seguros menores de tres mil pesos ($ 3,000) para cada asignatario.

Las exenciones de que trata el ordinal 4º de este artículo, no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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