º. Tendrán el carácter de Inspectores de Tránsito para todo el territorio nacional: Los Ministros del Despacho; el Comandante General de las Fuerzas Armadas; el Jefe del Estado Mayor General; el inspector General de las Fuerzas Armadas; Directores del Ejército, Marina y Policía; el Jefe del Departamento número 2 del Estado Mayor de las Fuerzas Militares; el Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República; los Comandantes Militares y de Policía, dentro de su jurisdicción; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación; el Registrador del Estado Civil.
Artículo 2
Tendrán El Carácter De Inspectores De Tránsito Para Todo El Territorio Nacional: Los Ministros Del Despacho; El Comandante General De Las Fuerzas Armadas; El Jefe Del Estado Mayor General; El Inspector General De Las Fuerzas Armadas; Directores Del Ejército, Marina Y Policía; El Jefe Del Departamento Número 2 Del Estado Mayor De Las Fuerzas Militares; El Jefe De La Casa Militar De La Presidencia De La República; Los Comandantes Militares Y De Policía, Dentro De Su Jurisdicción; El Contralor General De La República; El Procurador General De La Nación; El Registrador Del Estado Civil
Decreto 1745 de 1953 · Por el cual se crean los Inspectores de Tránsito Nacionales y Departamentales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.