º La Federación Nacional de Cafeteros, en cuanto diga relación con los servicios que debe prestar, quedará sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Industrias, y la Superintendencia Bancaria verificará la inversión que haga de los dineros provenientes del impuesto, para lo cual, directamente o por medio de Superintendentes delegados, practicará visitas en sus dependencias, por lo menos una en cada mes, y comunicará su resultado al Ministerio de Industrias.
Artículo 4
º La Federación Nacional De Cafeteros, En Cuanto Diga Relación Con Los Servicios Que Debe Prestar, Quedará Sometida A La Inspección Y Vigilancia Del Ministerio De Industrias, Y La Superintendencia Bancaria Verificará La Inversión Que Haga De Los Dineros Provenientes Del Impuesto, Para Lo Cual, Directamente O Por Medio De Superintendentes Delegados, Practicará Visitas En Sus Dependencias, Por Lo Menos Una En Cada Mes, Y Comunicará Su Resultado Al Ministerio De Industrias
Decreto 355 de 1928 · Por la cual se reglamenta la Ley 76 de 1927
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.