Las disposiciones contenidas en esta ley que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera hasta, que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.
En el evento que se advierta que una actuación de la JEP basada en esta ley los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.