Micelio

Artículo 101

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente bancario, en la que consten los siguientes hechos:

1º El nombre del establecimiento bancario;

2º Una copia autenticada de los estatutos, constitución y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el país en donde se haya fundado;

3º El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;

4º El monto de su fondo de reserva;

5º El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;

6º El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;

7º Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.

El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de la Ley 45 de 1923 .

Los acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendrán derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia." (Modificado según Art 13 ley 57 de 1931 )

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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