Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1890 de 1995 · Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Plan de beneficios. Las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud conforme a lo establecido en el presente Decreto, deberán garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, con cobertura familiar, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando el plan de beneficios de salud que vienen prestando sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los servidores públicos que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la relación laboral o del período de jubilación correspondiente, continuarán recibiendo dichos beneficios en los términos del artículo 169 de la Ley 100 de 1993, esto es, financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Cuando dichos mayores beneficios hayan sido estipulados en pactos o convenciones colectivas vigentes, los mismos se financiarán por el empleador o los servidores en la forma prevista en dicha convención o pacto.

Parágrafo 1

De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que apartir de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a pactar beneficios en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, será necesario contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Dichos recursos deberán ser distintos a las cotizaciones obligatorias y a las unidades de pago por capitación. Con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto, para celebrar pactos o convenciones colectivas, las entidades públicas deberán contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorización para comprometer vigencias futuras.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este Decreto se consideran mayores beneficios todas aquellas prestaciones que tienen derecho a recibir el afiliado o su grupo familiar, en los términos definidos por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que exceden las previstas en el Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, bien sea porque cubren patologías no incluidas en el mismo o porque prevén condiciones de atención especiales, en términos de hotelería, medicamentos, tecnología u otros conceptos similares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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