Micelio

Artículo 16

Ley 31 de 1929 · POR LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO ELECTORAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jurados de Votación deberán extender cinco ejemplares de los registros de que trata el artículo 127 de la Ley 85 de 1916 . Los tres primeros tendrán la destinación que les señala el referido artículo 127; los dos últimos se entregaran, uno al Presidente del Jurado de Votación o a quien represente la mayoría, y otro a quien represente las minorías políticas en el mismo Jurado.

Estos dos últimos ejemplares deberán precisamente llevar las firmas de las dos personas a que se destinan, y el sello correspondiente, si lo hubiere, y no deberá tener tachaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o daños de ninguna especie. Así extendidos constituirán plena prueba en juicio sobre la verdad del escrutinio y de las elecciones verificadas ante las mesas de votación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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