Los Jurados de Votación deberán extender cinco ejemplares de los registros de que trata el artículo 127 de la Ley 85 de 1916 . Los tres primeros tendrán la destinación que les señala el referido artículo 127; los dos últimos se entregaran, uno al Presidente del Jurado de Votación o a quien represente la mayoría, y otro a quien represente las minorías políticas en el mismo Jurado.
Estos dos últimos ejemplares deberán precisamente llevar las firmas de las dos personas a que se destinan, y el sello correspondiente, si lo hubiere, y no deberá tener tachaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o daños de ninguna especie. Así extendidos constituirán plena prueba en juicio sobre la verdad del escrutinio y de las elecciones verificadas ante las mesas de votación.