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Artículo 9

Procedimiento Para La Liquidación Del Insfopal

Decreto 1723 de 1987 · por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 77 de 1987, en cuanto a la reorganización del sector administrativo relativo al agua potable y al saneamiento básico.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento para la liquidación del Insfopal. La liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas

a)

En un término improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Liquidadora elaborará y aprobará un inventario inicial pormenorizado de todos los bienes, derechos y obligaciones del Insfopal, incluidos aquellos de carácter litigioso o condicional;

b)

En el mismo acto por medio del cual se apruebe el inventario inicial, se determinarán los bienes y derechos que pueden ser enajenados, las condiciones de la enajenación y su valor y los beneficiarios de la misma; las acciones y reclamaciones que deben ser promovidas por el Liquidador; la programación para el pago de las obligaciones a cargo del Insfopal y para el cobro de las acreencias, así como el monto y la naturaleza de las reservas patrimoniales requeridas para la satisfacción de obligaciones condicionales o contingentes y, en general, la destinación o utilización que se le dará a los activos o al producido de ellos durante el tiempo de la liquidación.

c)

Todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario se manejarán mediante contabilidad separada. Los días 30 de enero y 30 de junio de 1988 y 1989 se revisará el inventario de acuerdo con las actividades que se hayan efectuado en desarrollo de la liquidación y, si es necesario, podrá procederse nuevamente a las determinaciones indicadas en la letra b);

d)

El 30 de noviembre de 1989 se procederá a aprobar el inventario final de los bienes, derechos y obligaciones del Insfopal, que pasarán a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), en los términos indicados en el artículo 7° del Decreto 77 de 1987. El inventario final será aprobado mediante decreto del Gobierno Nacional. Durante el mes de diciembre de 1989 se ejecutarán todos los actos y operaciones materiales para el efecto;

e)

En el mismo término de un mes contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Liquidadora aprobará una reforma de la estructura administrativa y de la planta de personal, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 77 de 1987, teniendo en cuenta lo previsto en dicho decreto y en el Decreto reglamentario 1024 de 1987 sobre régimen laboral;

f)

Durante el tiempo de la liquidación el Instituto continuará desarrollando solamente las actividades administrativas para concluir los proyectos en curso; únicamente podrán celebrarse contratos cuyo objeto esté directamente relacionado con el proceso de liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, autorización previa de la Junta Liquidadora y no podrán proveerse los cargos vacantes, salvo que se trate de empleos del nivel directivo o indispensables para las operaciones que implica la liquidación, pero igualmente, con autorización previa de la Junta Liquidadora;

g)

En todo caso se dará preferencia al pago de las obligaciones de carácter laboral;

h)

El auditor fiscal de la Contraloría General de la República ante el Insfopal, vigilará el cumplimiento del procedimiento de liquidación y refrendará los inventarios que deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo

El procedimiento previsto en este artículo no impide que la liquidación definitiva del Insfopal se pueda producir en cualquier momento durante el lapso legalmente establecido para el efecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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