Micelio

Artículo 20

Los "servicios A Las Embarcaciones En Puerto"; Para Cargue Y Descargue Y Los "servicios A La Carga", Para Manejo De Carga, Cargue O Descargue De Camiones, Vagones, Similares Y Manejo Terrestre, Movilizaciones Especiales, Llenado Y Vaciado De Contenedores Y Pesaje Y Cubicaje Tendrán Un Recargo Del 20% Sobre Las Tarifas Ordinarias Del Respectivo Rubro, Citando La Carga Sea Peligrosa

Decreto 1714 de 1980 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los "servicios a las embarcaciones en puerto"; para cargue y descargue y los "servicios a la carga", para manejo de carga, cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, movilizaciones especiales, llenado y vaciado de contenedores y pesaje y cubicaje tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, citando la carga sea peligrosa. Cuando la carga sea explosiva tendrá un recargo del 40%. Estos recargos, se cobrarán independientemente de los demás recargos que se establezcan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1714 de 1980