º . Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recau dación de Impuestos o en los bancos autorizados del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario al mes siguiente a aquel en que se realizó el pago o abonos en cuenta.
Decreto 1510 de 1981 →Vigente
Artículo 5
º
Decreto 1510 de 1981 · Por el cual se establecen los porcentajes de retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuentas que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones y honorarios y se reglamentan parcialmente las Leyes 38 de 1969 y 20 de 1979.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.