Artículo segundo. Toda persona o entidad de derecho público o privado, deberá entregar a la más alta autoridad militar del lugar de su residencia o del más cercano a ésta, el total de las existencias de materias explosivas que tenga a cualquier titulo, o de los implementos propios para provocar su explosión. Las dichas autoridades militares recibirán esos efectos para su guarda y custodia.
Con todo, los comandantes de las Brigadas Militares podrán autorizar la guarda y conservación de los elementos de que habla el artículo primero, en depósitos diferentes de los propios del Ejercito, cuando a su juicio sea absolutamente necesario para la ejecución de obras, pero conservará en todo momento el derecho de fiscalización sobre los mismos depósitos y sobre el uso de aquéllos.