Micelio

Artículo 3

Ley 108 de 1919 · "sobre cédulas."

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tan luego como se Instale la Junta a que se refiere el artículo anterior, el Tesorero General de la República le presentará cuenta detallada del producto del impuesto de papel sellado y timbre nacional en el periodo transcurrido desde el día en que la primera cédula se haya emitido hasta la fecha de la rendición de la cuenta; si comparado el producto con el monto de las cédulas amortizadas hasta entonces, apareciere diferencia a favor del producto, el Tesorero General de República entregará a la Junta la cantidad en dinero, equivalente a dicho saldo, a fin de que la Junta la invierta en igual cantidad de cédulas y proceda a incinerarlas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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