Inicio de la investigación. La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios dumping. En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de dumping.
El período de análisis para la determinación de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
La Autoridad Investigadora adelantará un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que se expida por la Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportación e importación de productos de interés en el mercado colombiano. En caso de encontrarse elementos relevantes para iniciar un proceso de investigación procederá conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la rama de producción nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podrá en todo momento hacer uso de la información reportada por importadores y exportadores en su proceso de exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de forma subsidiaria a la información provista por las partes interesadas en una investigación.