° De la obligatoriedad. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados autorizados para la prestación de servicios de urgencias tienen la obligación de atender los casos de urgencias de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 10 de 1990 y sin exigir condición previa al paciente para su atención.
La obligatoriedad de la atención inicial de urgencias estará de acuerdo al nivel de atención de la institución respectiva. La obligatoriedad también existirá en la forma de contrarreferencia, es decir, las instituciones de menor complejidad estarán obligadas a recibir y atender los pacientes enviados desde las Instituciones de mayor complejidad.
La obligatoriedad deberá estar de acuerdo con los recursos disponibles y el nivel de atención de la institución respectiva.