Respecto de los propietarios de edificios que fueron consumidos por el fuego y que se hallaren en las circunstancias que previene el artículo anterior, el auxilio se destinará exclusivamente a la reconstrucción de tales edificios, a cuyo efecto la Junta de que trata el artículo 7° vigilará y dirigirá la inversión, haciendo levantar los planos correspondientes sujetos a las prescripciones técnicas y cuidando de que los nuevos edificios llenen las requeridas condiciones estéticas e higiénicas y de que las calles queden con la suficiente amplitud para los menesteres del uso público.
Ley 55 de 1936 →Vigente
Artículo 2
Ley 55 de 1936 · Por la cual se atiende a la reconstrucción de los edificios destruidos y se otorga un auxilio a los damnificados pobres por el incendio acaecido en la ciudad del Socorro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.