Art. 1.º Decretada la adjudicación definitiva de tierras baldías, fuera de los casos previstos por el artículo 932 del Código Fiscal, y recibido por la Gobernación respectiva el expediente que le remita el Ministerio de Hacienda, esta Gobernación, al poner en conocimiento del interesado aquella adjudicación, ordenará que se dé posesión judicial de las tierras adjudicadas, en la cual intervendrá el respectivo Agente del Ministerio público, observándose para este acto de la posesión, las disposiciones del Capítulo VI, Título XI, Libro 2.º del Código Judicial.
Artículo 932
Del Código Fiscal, Y Recibido Por La Gobernación Respectiva El Expediente Que Le Remita El Ministerio De Hacienda, Esta Gobernación, Al Poner En Conocimiento Del Interesado Aquella Adjudicación, Ordenará Que Se Dé Posesión Judicial De Las Tierras Adjudicadas, En La Cual Intervendrá El Respectivo Agente Del Ministerio Público, Observándose Para Este Acto De La Posesión, Las Disposiciones Del Capítulo Vi, Título Xi, Libro 2
Decreto 678 de 1890 · Por el cual se deroga el marcado con el número 334 de 31 de Julio de 1878, y se reglamenta la posesión de las tierras baldías que se adjudican
El texto del artículo
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Historia constitucional
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