Artículo octavo. El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes funciones:
Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y sancionarlas;
Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se refiere el artículo 3º.;
Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo previsto en la presente Ley;
Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de trabajo social y solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes;
Dictar el reglamento interno del Consejo
Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. Artículo noveno. Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan en el país para la formación de profesionales de trabajo social, deberán funcionar dentro de una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cuanto al nivel universitario. Artículo décimo. Esta Ley rige desde su sanción.