Art. 326. En los casos de infraccion determinados en el artículo anterior, se aplicarán las penas siguientes :
1.° En el caso primero, multa al Capitan de doscientos a mil pesos. (En cuanto a penas relativas a patentes, sobordos i listas de rancho i provisiones de buques, véanse, ademas, los artículos 64, 65, 66 i 67, i parágrafo del 79, i respecto de Cúcuta el artículo 214) ;
2 ° En el segundo i tercero, pérdida de las mercancías i del buque u otros vehículos en que se conduzcan. (Véanse, ademas, los artículos 12 i 90, i respecto de Cúcuta los artículos 296 i 235) ;
3.° En el cuarto, multa al Capitan de cinco a cincuenta pesos, i diez pesos a la persona que entrare sin permiso ;
4.° En el quinto, pérdida del buque, velámen i aparejos ;
5.° En el sesto, multa al Capitan de ciento a mil pesos. (Véanse, ademas, los artículos 10 i 310) ;
6.° En el sétimo, la pérdida de las mercancías, que serán vendidas en pública subasta para aplicar su producto a favor del Tesoro nacional. (Véase, ademas, el artículo 39, i respecto de Cúcuta i Panamá el artículo 40) ;
7.° En el octavo, multa al Capitan, igual al monto de los derechos de importacion de los bultos a que se refiera la deficiencia o inexactitud, reputándolos como de la clase mas alta de la tarifa, i recargando esta suma con el 10 por 100. (Véanse, ademas, los artículos 95 i 97) ;
8.° En el noveno, se liquidarán los derechos de los bultos a que se refiera la falta, deficiencia o inexactitud, como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargarán con el 10 por 100. Pero si la deficiencia o inexactitud no fuere en cuanto al número, peso o contenido, solo ee impondrá una multa igual al 10 por 100 de los derechos respectivos.
En los casos de falta de factura se procederá de acuerdo oon lo que establecen los artículos 104 a 109 de esto Código ; i en el de inexactitud en el peso manifestado se observará lo dispuesto en el artículo 110. (Veánse, ademas, los artículos 100 i 174, i respecto de la Aduana de Cúcuta los artículos 237, 239, 269, 270, 272, i 282) ;
9.° En el diez, se reputarán todas las mercancías del bulto como de la clase mas gravada de las que contenga. (Véase, ademas, respecto de Cúcuta, el artículo 254) ;
En el once, perdida de las mercancías ;
En el doce, se aplicará la pena establecida en el artículo 92.
Se aplicarán tambien las penas establecidas en este Código para casos no mencionados en el presente artículo.
(Véanse tambien sobre penas los artículos 89, 92, 165, 167, 168, 169, 175,189, 312 i 341, i con especialidad para Cúcuta los artículos 186, 189 i 286).
(Respecto de penas por faltas de los funcionarios públicos, véanse los artículos 51, 89, 105, 92, 112, 144, 150 i 159).