Micelio

Artículo 21

Los Vehículos Tipo Automóvil O Taxi Se Destinarán Exclusivamente Al Servicio Público De Transporte Urbano Sin Perjuicio De Los Viajes Ocasionales Que Pueden Realizar De Acuerdo A La Reglamentación Que En Tal Sentido Ha Expedido O Expida El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Y Deberán Permanecer En Este Servicio Por Un Término No Menor De Cinco (5) Años Contados A Partir De La Fecha De Expedición De La Respectiva Licencia De Tránsito

Decreto 493 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos tipo automóvil o taxi se destinarán exclusivamente al servicio público de transporte urbano sin perjuicio de los viajes ocasionales que pueden realizar de acuerdo a la reglamentación que en tal sentido ha expedido o expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 493 de 1990