Cuando muera intestado algún nacional suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramientos de depositarios i otros actos semejantes que tiendan a la conservacion, administracion i liquidar de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, i que hallándose ausente de del lugar en que ésta se abre, no haya constituído mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos los de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario poder especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiere este poder, deberán depositarse en una arca pública, o en una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El juez, a peticion del mismo Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren espuestos a deterioro, i el depósito de su precio en una arca pública o en una persona abonada, Podrá adoptarse igual disposicion respecto de cualquiera otra clase de bienes, si pasados cuatro años desde el fallecimiento no se hubiere presentado heredero.
Decreto 18730616 de 1873 →Vigente
Artículo 15
Decreto 18730616 de 1873 · por el cual se promulga como lei colombiana la "Convencion consular" (de 20 de enero de 1870) #entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú.".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.