La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo 2° de la Ley 11 de 1982 , con las modificaciones introducidas por la presente Ley. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.
La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el presente artículo para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.