Las diligencias o actos especiales que hayan empezado a practicarse bajo la vigencia de la Ley 103 de 1923 , que al tiempo de entrar en vigor la presente Ley, estén pendientes, y los términos legales que se hallen en el mismo caso, se continuaran y terminaran con sujeción a lo dispuesto en la mencionada Ley 103. Pero la tramitación general de toda clase de juicios se sujetara a las disposiciones del Código Judicial adoptado por la Ley 57 de 1887 , con las leyes que lo reforman y adicionan y al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 .
Aun tratándose de diligencias o actos especiales a que se refiere el inciso precedente, queda a voluntad de la parte actora acogerse al procedimiento del Código Judicial, adoptado por la Ley 57 de 1887 , si el juicio que se ventila es de jurisdicción voluntaria; pero si el juicio fuere contradictorio, para hacer uso de aquella facultad se requerirá el consentimiento expreso de la contraparte.