Se prohíbe el ingreso y uso de plásticos de un solo uso en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, páramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de biósfera y, en general, a las Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Para efectos del presente artículo, se consideran prohibidos los elementos listados en el artículo 5° de la presente ley, así como las bolsas plásticas para contener líquidos y las botellas plásticas personales para agua y demás bebidas incluyendo sus tapas.
El Gobierno nacional en un término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
Se exceptúan de la restricción del ingreso de plásticos de un solo uso a las comunidades y guardaparques que viven en estas áreas protegidas.
Se exceptúan de la restricción señalada en el presente artículo aquellos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5° de la presente ley.
Sector público