Micelio

Artículo 7

Ley 65 de 1966 · Por la cual se reglamenta la profesión de Agente Colocador de Seguros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No son hábiles para actuar como Agentes Colocadores de Seguros:

a)

Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes;

b)

Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;

c)

Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del 20% del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;

d)

Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año;

e)

Los directores, gerentes y funcionarios de Compañías de Seguros o de Capitalización.

Parágrafo

La compañía que solicite la inscripción de un Agente deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato no se encuentra en ninguna de las inhabilidades previstas por este artículo. Serán pruebas pertinentes las que solicite la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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