Micelio

Artículo 7

Protección De Personas En Virtud Del Cargo

Decreto 4912 de 2011 · por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Protección de personas en virtud del cargo . Son personas objeto de protección en virtud del cargo

1.

Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo.

2.

Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3.

Los Ministros del Despacho.

4.

Fiscal General de la Nación.

5.

Procurador General de la Nación.

6.

Contralor General de la República.

7.

Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8.

Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9.

Gobernadores de Departamento.

10.

Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1

La población objeto en virtud del cargo incluye también a los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la República de Colombia y sus cónyuges. Su protección estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección y su esquema será tipo (F) de acuerdo al artículo 11, literal b, numeral 1.

Parágrafo 2

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los Recursos Físicos, será asumida por cada una de las entidades correspondientes.

Parágrafo 3

En cuanto a la protección de las personas que trata el numeral 1 y 2, el personal de la Unidad Nacional de Protección será escogido por la Secretaría de Seguridad de la Presidencia.

Parágrafo 4

La protección de las personas mencionadas en el numeral 10, será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo.

Parágrafo 5

Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 6

El Director de la Unidad Nacional de Protección, reglamentará mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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