º En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º de este Decreto en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
Artículo 8
º En Todos Los Procesos En Curso De Cualquier Naturaleza A Que Se Refiere El Artículo 2º De Este Decreto En Los Cuales No Se Hubiere Celebrado La Audiencia Prevista En El Artículo 101 Del Código De Procedimiento Civil, Si Las Partes De Consuno Así Lo Solicitan O El Juez Así Lo Determina, La Audiencia De Conciliación Podrá Llevarse A Cabo Una Vez Que El Negocio Hubiere Entrado A Despacho Para Sentencia De Primera O Única Instancia
Decreto 2651 de 1991 · Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.