Los miembros de las corporaciones electorales pueden tomar posesión ante cualquiera autoridad o ante dos testigos, a falta del funcionario que deba dársela.
En todo caso se extenderán las correspondientes diligencias, y si la posesión se verifica ante autoridad distinta de la señalada por la ley o ante dos testigos, se remitirá copia de las diligencias a la respectiva autoridad política que ha debido dar la posesión. El original, en este último caso, quedará en el archivo de la corporación electoral correspondiente.