º . En la Asamblea General y en el Órgano Directivo de la entidad privada que administre la Cuota de Fomento Cacaotero, deberán tener representación los departamentos productores de cacao en proporción a la producción nacional. Para el cálculo de la participación departamental en las mencionadas instancias de dirección, se tendrá en cuenta el monto total de la producción nacional y el de la departamental, tomado de la información que suministre la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, con base en los reportes que efectúen a este Fondo las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores, por concepto de compras de cacao registradas para el recaudo de la Cuota de Fomento. Se tomará como período para el cálculo de la participación departamental, la información registrada durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la correspondiente Asamblea General. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar la información a que se refiere el presente artículo, a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero o directamente a las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores del grano, la cual deberá ser suministrada dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Decreto 2255 de 1996 →Vigente
Artículo 1
Decreto 2255 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 321 de 1996.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.