Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su titulo o licencia a la Junta que por la presente Ley se crea, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la Ley 83 de1914, sea registrado en los libros que al efecto se llevaran en la citada Junta, y se le expedirá el permiso para ejercer, el cual deberá llevar las firmas del Presidente y Secretario de la Junta citada. Los individuos que se diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2o., deberán comprobar ante la expresada Junta que se hallan en el caso previsto en dicho artículo, para que se les expida el permiso para ejercer
Ley 67 de 1920 →Vigente
Artículo 1
Ley 67 de 1920 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión médica
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.