º . Del lugar y fecha de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha y hora fijadas por la autoridad de la administración territorial respectiva con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria, el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud podrá reunirse, por derecho propio, convocado por cualquiera de sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las diez (10) de la mañana. Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros, o en caso necesario podrá hacerlo el jefe de la administración local.
Decreto 1877 de 1994 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 1877 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 30 del Decreto-ley 1298 de 1994 de conformidad con el Acuerdo número 002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y se establece el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.